Relaciones
entre poder político y
medios de comunicación
por Roque Faraone
Profesor Adjunto de Teoría de la comunicación social
Facultad
de Humanidades y Cs.de la Educación
Ponencia
a presentar en el Coloquio organizado por la Cámara de Representantes y la
Fundación Fontaina Minelli “Las comunicaciones en el siglo XXI”,
3ª. Sesión, tema c), 17 de agosto de 2001
1)
Los Estados comparten la adjudicación del espectro y la utilización
del espacio. Son reguladores y administradores.
a)
Las relaciones entre “poder político” y “medios de comunicación” puede
ser abordada por distintas vías.
La
primera, y más tradicional, es la que alude a que los “espacios nacionales”
tienen un poder etático que fija normas jurídico-políticas sobre todos los
habitantes y por tanto quienes se dedican a actividades de comunicación están
regidos por las normas coercitivas que los Estados aplican. Además, los
gobiernos de esos Estados están vinculados entre sí por Convenios y otros
instrumentos internacionales que en principio limitan sus soberanías en materia
de comunicaciones inalámbricas, en el uso del espacio extraterrestre para su
utilización mediante satélites, en la adjudicación a particulares, o a
servicios públicos de los propios Estados, de las fracciones del espectro
radioeléctrico atribuido a cada Estado por la llamada “comunidad
internacional”, etc.
b)
En este sentido, entonces, cabe distinguir entre medios audiovisuales, medios
impresos y otros medios electrónicos, para evaluar ese relacionamiento material
entre “poder político” y “medios de comunicación”.
Los primeros, los medios
audiovisuales, se encuentran en una dependencia mayor, respecto a las posibles
regulaciones de los Estados, que tiene su origen en la finitud del espacio y de
las ondas. Los medios impresos, en cambio, en principio, disponen de mayor
latitud para operar, y los medios electrónicos, entre los cuales se muestran
actualmente en avanzada el correo electrónico e Internet, que dependen de
infraestructura computacional y telefónica, tienen aún una mayor lejanía
respecto a la incidencia del poder político en su capacidad de operar.
c)
No obstante, es frecuente, en esta materia, limitarse a lo formal, en materia
jurídico-política, y analizar el problema a partir del supuesto de la
“soberanía” de los Estados.
La realidad es muy
diferente. En la U.I.T. todos los Estados miembros tienen un voto cada uno, pero
los grandes Estados tienen muchísimo mayor peso. Los avances tecnológicos han
sido y siguen siendo incesantes, y fueron y siguen planteando problemas a
resolver, que siendo extremadamente técnicos, no dejan de ser técnico-políticos,
y vinculados a los intereses empresariales de consorcios de enorme magnitud, que
en muchos casos superan en recursos, medios materiales y personal contratado a
conjuntos de Estados pequeños.
En las reuniones internacionales los grandes Estados disponen de personal idóneo asistido, en general, además, por personal técnico representante de los consorcios nacionales o internacionales más vinculados a cada representación nacional del Estado industrial (centro) respectivo. Mientras que los pequeños Estados deben hacerse representar, cuando pueden hacerlo, por un Ministro, Consejero o a veces Cónsul con sede en Ginebra, cuya idoneidad suele ser mucho más genérica (consular o diplomática). Su participación suele ser figurativa, sin disponer siquiera de instrucciones de su gobierno, al que muchas veces consulta en cumplimiento de su cometido, sin llegar a tener respuesta. Los Estados pequeños se encuentran en esta materia, con frecuencia, como los usuarios de los servicios de transporte, que sólo realizan un “contrato de adhesión” con las empresas transportadoras.
Recientemente, las tendencias
predominantes en las relaciones económicas internacionales han llevado a lo que
se denomina “globalización” (en la literatura anglosajona) y
“mundialización” (en la francesa y otras) que bien podría ser denominada
“acentuación o aceleración de la internacionalización”, bajo la hegemonía
de las economías llamadas “de mercado” (en la literatura de los organismos
internacionales) que bien podría ser denominada “capitalista”.
Esas tendencias, aplicadas a la industria de la comunicación, han dado
lugar a fenómenos llamados de “desregularización” que implican una
acentuada privatización y un abandono relativo de la ingerencia de lo público.
En el Uruguay, donde en materia de
comunicación social no se produjo nunca una acción vigorosa del Estado, esta
corriente de pensamiento predominante también está influyendo, aunque se ve
obstaculizada por la existencia de un oligopolio privado de lo audiovisua, que
comprende fundamentalmente la TV abierta y la de cable.
Tanto
los medios audiovisuales como los impresos, y en una medida menor los electrónicos,
se encuentran sometidos a la normativa jurídico-política que aplica el Estado.
Esta
normativa tiene diferentes niveles:
1)
el supranacional,
llamado por
otros juristas
“internacional”, distinción semántica que no es insignificante, ya
que en el primer caso se sostiene la primacía de las normas
supranacionales (una vez ratificados los tratados respectivos por el Parlamento
nacional) que pasarían a predominar sobre las normas constitucionales, incluso.
Es decir, que ese derecho supranacional no quedaría en el nivel de “ley”, y
por tanto inferior en jerarquía a la Constitución, sino que debería ser
considerado como norma superior, aplicable por los jueces incluso sin que se
hubiere dictado ninguna ley prevista por esa misma norma.
Por
vía de ejemplo puede mencionarse la Declaración Universal de Derechos del
Hombre, de 1948; la Convención de
Roma, sobre protección de
artistas, etc., de 1961; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
de 1966; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) de 1969; la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, de 1989; etc.
2)
el constitucional, en el que se destacan los artículos 7, 8, 10,
28, 29 y 36, siendo también aplicables los artículos 50, 51 y 85.
La “llave de bóveda” es, sin duda, el artículo 29, que surgido en la Constitución de 1830, recibió modificaciones en la reforma de 1934. Es notorio que nuestro sistema constitucional no se ha puesto al día en esta materia, como ocurrió con otras constituciones latinoamericanas, en especial las de Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela.
No se recoge, por ejemplo, en forma expresa, el “derecho a la información”, que si aparece en algunos de los textos mencionados. La doctrina constitucionalista nacional, sin embargo, encuentra que éste está comprendido en la expresión “Es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de los pensamientos...”
3)
el legal.
En
el nivel de lo legal, los campos son muy variados.
Dentro
del sistema constitucional, coincidente con el supranacional, el principio de la ausencia de censura previa es capital.
Sólo
en disposiciones del Código del Niño, destinadas a proteger a los menores, se
encuentran disposiciones de censura, para exhibiciones de espectáculos, por
ejemplo.
Nunca
se ha discutido la constitucionalidad de estas disposiciones. Más curiosamente,
existe un Decreto del Poder Ejecutivo que establece un “Horario de protección
al menor” destinado a la Televisión, notoriamente inconstitucional, que ha
sido “reglamentado” (y esto, además, también ilegalmente) por el INAME. Y
en la reglamentación del INAME aparecen más censuras que las que el propio
Decreto contenía.
Este
asunto es extremadamente interesante para iluminar las relaciones entre el poder
político y la televisión privada. Se agrega un
Apéndice I al respecto.
Pero la noción de “abusos” que establece la Constitución en su art. 29 para habilitar a la ley a determinarlos, con sanción ulterior, sin duda, y con necesaria intervención judicial, no administrativa, presenta algunas dificultades.
En la literatura
especializada es conocida la distinción entre el modelo francés (originado en
la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano de 1789) y el modelo
norteamericano (originado en la 1a. Enmienda a la Constitución de 1786). El
modelo francés, seguido por nuestro país, remite a la ley la regulación
del derecho a la “libre comunicación”, lo que en la época se denominaba
“libertad de prensa”, mientras que el modelo norteamericano prohibe
legislar en la materia. Naturalmente que en dos siglos y pico tanto la
legislación federal como la legislación estadual, en EEUU, incursionó
protegiendo los derechos al honor, a la intimidad (frente a abusos del
ejercicio de la libertad de prensa) y más recientemente limitando la
publicidad. Y ya hay jurisprudencia de la Suprema Corte donde se establece
la distinción entre derechos políticos (y ciudadanos) y derechos de
los avisadores (destinados a promover el lucro) para la aplicación de la 1ª.
Enmienda. Esa jurisprudencia sostuvo que no debe el legislador, en la aplicación
de la 1ª. Enmienda, tener el mismo cuidado cuando se trata de proteger los
derechos de los avisadores que cuando se trata de proteger los derechos políticos
y cívicos de los ciudadanos.
En nuestro país algunos representantes de intereses corporativos de la
publicidad y también de prensa del establishment han invocado con gran
vehemencia el art. 29 de la Constitución que garantiza en toda materia
la libertad de comunicación de pensamientos, para deducir de él que no debe el
legislador uruguayo limitar de ningún modo la publicidad.
En esas argumentaciones omitieron
señalar que el art. 29 remite a la
ley para que fije “la responsabilidad” por los “abusos que se
cometieren”.
Este paréntesis,
en el que se cita la Constitución, la legislación y la jurisprudencia de
Estados Unidos, - notoriamente afiliado a un sistema jurídico-político menos
propenso a delegar en la ley la regulación de la libertad de prensa –
tiende a demostrar que aún en ese modelo la tendencia de los estados liberales
(como sucede notoriamente en Europa Occidental) consiste en limitar los derechos
de los publicitarios en diversas materias.
No es posible en esta
comunicación incursionar en todos los campos en los que es posible y sería
necesario legislar. Los principios a tener en cuenta, dentro de un Estado
liberal, son la protección de todos los derechos de los habitantes (que
están enunciados en el art. 7) con la extensión
prevista en el art. 72. Es cierto que la tradición autoritaria, especialmente
de los regímenes de fuerza pero también en muchos “Estados de derecho”
reclama una particular atención a la libertad de prensa frente a las presiones
provenientes de los gobiernos, pero ésa no puede ser la única preocupación
del legislador.
Muy por el contrario. Varias de los
campos de legislación que serán sugeridos en el Apéndice II procuran,
precisamente, agregar garantías, establecer principios protectores para que el
ejercicio de la libertad de prensa no sea utópico y esté condicionado por
otros factores sociales que también coartan la libertad de prensa e incluso
ocultan las presiones indirectas que puede hacer el Poder Ejecutivo de un
Estado.
3)
Al ser
los medios, en su enorme mayoría, grandes empresas que dependen de la
publicidad generada casi exclusivamente por otras grandes empresas, apareció
una nueva dimensión (de naturaleza económico-social y no sólo jurídico-política)
en las relaciones entre poder político y medios de comunicación. Esto llevaría
a plantearse, como problema, las relaciones entre: 1) poder político 2) poder
económico y 3) poder massmediático.
Este
tema comprende diversos aspectos. Por un lado, los medios necesitan información
proveniente del Estado, para brindarla a
sus lectores o a su audiencia, y una actitud benevolente hacia el poder les
asegura disponer de esa información. También necesitan de la publicidad que
paga el Estado y ese es otro motivo para no ejercer una función crítica. Los
medios audiovisuales, por su parte, tienen concesiones precarias y ello lleva
también a una asociación de intereses con el gobierno.
En
otros países con mayor mercado, estos fenómenos también existen, pero hay
diferencias que benefician la función crítica de los medios frente al poder
político.
En
países de mercado reducido, como es el del Uruguay, la comunicación
audiovisual tiene una dependencia del mercado publicitario más acentuada, que
no brinda a los empresarios la independencia que tienen en otros países como la
Argentina o Brasil, por ejemplo. Aquí se ha producido una asociación estrecha
entre avisadores y empresarios de los medios electrónicos y estos últimos
fueron llevados desde temprana hora a la cartellización y el oligopolio, por el
alto costo que significa tener tres canales de televisión en un país de muy
reducida población y escasa producción industrial. Todo ello, junto con la
atomización de los partidos políticos, produjo una dependencia muy particular
de los dirigentes políticos del Estado frente al poder massmediático. [1]
Con los medios impresos y audiovisuales se puede
decir: o el Estado procura asegurar la independencia financiera de estos medios,
o la función crítica que se supone es deseable que cumplan, no se cumplirá, o
se cumplirá defectuosamente. En general, las ideas recibidas sostienen lo
contrario: que el Estado no debe intervenir, y que los medios privados se
asegurarán su independencia con el favor del público, para cumplir la función
crítica del “cuarto poder” que tradicionalmente se les asigna. La realidad
nos está mostrando que cada día se reduce más la circulación de la prensa,
que el precio sigue aumentando, y que la publicidad es la principal fuente de
financiamiento. La realidad nos muestra también, que en lo audiovisual la
publicidad es entre nosotros la única fuente de financiamiento, y
que no se puede lograr un canal de TV que tenga el poderío de O Globo en un país
de 3 millones y poco de población. El financiamiento exclusivamente por
publicidad será proporcional a la población y al desarrollo industrial, y en
cambio los costos de producción, aunque la calidad de los nuestros sea muy
inferior, no pueden bajar de límites determinados por la tecnología.
Es el Estado el que debe velar por la independencia de los medios, también en materia económica, y no sólo respecto a la presión que puedan ejercer los gobiernos, para que el liberalismo político pueda funcionar con cierta eficacia, vigilado por “el cuarto poder”.
Un ejemplo es ilustrativo: varios informativos televisivos europeos de canales estatales muestran mayor independencia frente a sus respectivos gobiernos que la que evidencian los informativos de TV privados uruguayos.
Algunos ejemplos de esta necesaria vinculación entre política, economía y medios
4)
El proyecto de ley antitabagista que sólo obtuvo media sanción en el
Senado, en 1997.
Bajo
el segundo gobierno de José María Sanguinetti, y con la firma de nueve
Ministros se remitió un proyecto de ley antitabagista, que comprendía dos
campos diferentes: por un lado, una restricción importante a la publicidad del
tabaco, por otro lado, una regulación en locales públicos del hábito de
fumar, con prohibiciones en sanatorios, establecimientos de enseñanza, etc., y
al mismo tiempo garantías para los fumadores, para que dispusieran de lugares
especiales en restaurantes, etc.
Al considerarse en la Comisión respectiva del Senado este proyecto de
ley, los dos senadores de la oposición lo apoyaron en forma muy vigorosa y
eficaz, (uno de ellos por ser médico y ex Presidente del Sindicato Médico, el
otro, por ser profesor de derecho
constitucional) lo que hacía suponer una rápida aprobación, dado que la
coalición gobernante estaba representada suficientemente con la firma de los
nueve ministros.
Sin
embargo, los empresarios tabacaleros gestionaron modificaciones en el proyecto,
y en la prensa comenzó a aparecer una fuerte campaña conducida por el diario El
País, el semanario Búsqueda, y apoyada por ANDEBU y la SIP, que
invocaba, entre otros argumentos, el artículo 29 citado sólo en su primera
parte, que dice: “Es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de
los pensamientos...” sin mencionar la última parte, que responsabiliza al
autor, o en su caso el impresor o emisor, “con arreglo a la ley, por los
abusos que cometieren”.[2]
El
proyecto comenzó a ser minimizado en sus alcances, y después de sucesivos
recortes, recibió media aprobación en el Senado, pero hasta el día de hoy no
fue considerado por la Cámara de Representantes.[3]
5.- La
ley sobre “Espacio para partidos radio y TV”, de 1998 .
Esta ley nació con el propósito
de asegurar en todas las emisoras de radio y televisión, públicas y privadas,
espacio para los partidos políticos en períodos preelectorales, como ocurre en
varios países del mundo.
Cuando se estaba considerando
el proyecto, ANDEBU realizó gestiones ante los parlamentarios, simultáneamente
con una campaña destinada a obstaculizar el proyecto, consistente en el
ofrecimiento, a los partidos, de espacio concedido por las empresas privadas.
El planteo, absolutamente
insólito, implicaba considerarse dueños del espectro público cuyo uso les había
sido concedido mediante permisos precarios. Sin embargo, el Parlamento decidió
modificar su proyecto y limitarlo a la regulación del canal y de las ondas del
Estado[4].
Por decreto del P.E. 445/988 se estableció "horario de protección
al menor en todos los canales de televisión desde la señal de apertura hsta
las hora 21:30". (art. 1)
El art. 2 agrega: "Los programas grabados, así como los anuncios promocionales de los programas de las emisoras y
las sinopsis cinematográficas, para poder ser emitidas
dentro del horario establecido en el artículo 1°
de este decreto, deberán contar
con la conformidad del Consejo del Niño".
El art. 3 dice que el Consejo del Niño controlará la ejecución del
decreto y que en caso de incumplimiento debe dar cuenta a la Dirección N. de
Comunicaciones a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.
El art. 4 exceptúa los programas deportivos, de contenido político e
informativos.
Este decreto parece ser de inconstitucionalidad manifiesta.
En primer lugar, porque la Constitución establece, como vimos,
que "es enteramente libre la comunicación...quedando responsable
...el emisor, con arreglo a la ley,
por los abusos que se cometieren".
Mal
puede un decreto suplir a la ley en esta materia. Si la ley estableciera el
requisito de la "conformidad del Consejo de Niño" para la emisión de
los programas grabados, mencionados, quedaría aún a resolver el problema de la
sanción posterior, esto es, si es
posible que, por vía administrativa, automáticamente, el derecho
constitucional así restringido quedara sin protección judicial.
En realidad, esta norma, este decreto,
parece haber sido dictado con finalidades propagandísticas y no con finalidades
jurídicas, de aplicación real. La verdad es que buena parte de los programas
que se emiten en ese horario son notoriamente inconvenientes para menores. Es más
que dudoso que el Consejo del Niño -actualmente el INAME- disponga de medios
económicos, técnicos y humanos adecuados para ejercer un contralor de
programación de la magnitud que comportan los cuatro canales montevideanos, más
las programaciones del interior, más el cable. El efecto propagandístico, en
cambio, se logra, al menos parcialmente, puesto que aparece en la pantalla,
cotidianamente, una mención que puede ser interpretada como un consejo a los
padres para que dispongan que sus hijos se recojan, o, según el grado de
cultura del receptor, también permite suponer que puede haber en la programación
algo inconveniente, (o más inconveniente), a partir de ese momento, pero que,
de todos modos, el Estado algo está
haciendo en materia de "proteger al menor".[5]
La
Resolución N°800/88
del Consejo del Niño
Pocos días después del Decreto 445 del P.E. mencionado, el Consejo del
Niño reglamentó el Decreto, estableciendo varias disposiciones
prohibitivas, que exceden y a
veces contradicen al Decreto. Por
ejemplo:
1)
La Resolución distingue dos horarios
dentro del "Horario de Protección al Menor". Desde la apertura hasta
las 19 y 30 "Aptos para todo público". Desde las 19 y 30 hasta las 21
y 30 "Aptos para mayores de 15 años", presumiéndose
que esta distinción deba reproducir las calificaciones ya existentes para
espectáculos públicos.
2) El Decreto dice: "los programas grabados". La Resolución dice: "cuando los programas se emitan en vivo y en directo, deberán ceñirse a las mismas pautas" (art. 2° inc.c)
3)
El Decreto no menciona a la publicidad general. La Resolución, dice:
"La
Oficina de Espectáculos Públicos cuidaráque ni el
texto
ni las imágenes de los anuncios publicitarios contengan exhortaciones directas
al niño que tiendan a crear situaciones conflictivas con sus padres. Asimismo
tampoco se permitirán los anuncios que contengan elementos discriminatorios
frente a otros niños o que induzcan a creer que si carecen del producto
anunciado serán de algún modo inferiores a otros" (art. 6)
Otros aspectos de esta reglamentación del Decreto, por parte del Consejo
del Niño, versan sobre definiciones de extrema
violencia y de pornografía.
En
el Parlamento los representantes del Iname reconocieron que no se realiza ninguna fiscalización. Entonces, la significación
de las normas que se comentan tiene que ser otra diferente a la de fijar un
marco de conducta jurídicamente sancionable. Probablemente sea el objetivo, ya
señalado, de conformar a una parte de la "opinión pública" ingenua.
1)
Restablecer la noción de
“servicio público ” para la radio y televisión, esto es, el reconocimiento
de que la sociedad, a través del Estado, es la administradora del espectro,
bien común de la humanidad, que debe ser utilizado en beneficio colectivo. Esta
noción, por acción de los intereses privados, comenzó a ser desplazada,
durante la dictadura militar, por el concepto ambiguo de “intrés público”.
2)
Establecer garantías de aplicación de las normas existentes que se
oponen al oligopolio y a la concentración.
3)
Establecer normas generales de contenidos y formas de
mensajes (especialmente los de TV) Ejemplo: los informativos (públicos y
privados) de los países de la CEE, que no pueden durar más de 30 minutos ni
tener publicidad incorporada.
4)
Asegurar el acceso gratuito
de los partidos a los medios, por lo menos en períodos preelectorales.
5)
Regulación de la
publicidad dañina, mentirosa, sexista, infantil, etc.
6)
Regulación de la publicidad (reduciendo su tiempo, espacio y volumen)
por motivos económicos
7)
Uso equilibrado de la “cadena” de radio y TV y no librado
exclusivamente a la discrecionalidad del Presidente de la Republica
8)
Legislación relativa a la asignación de cableado a particulares,
revisando el oligopolio concedido por decreto.
9)
Protección de la “libertad de comunicación” y del “derecho a la
información” mediante mecanismos de independencia financiera y de
independencia de las “mayorías de audiencia”
APENDICE III.-
Conclusiones del cursillo sobre Políticas sociales
de Comunicación (para
egresados) realizado en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
(31 de agosto de 2000)
4)
El régimen constitucional no recoge explícitamente el “derecho a la
información”.
5)
La protección constitucional a la “libertad de comunicación” encuentra
dificultades por la acción de los gobiernos que presionan, favorecen con
información preferente y con avisos discrecionales, persiguen a medios o
periodistas y asignan ondas en forma discriminatoria.
6)
No existe una política orientada a restringir la publicidad comercial en
defensa del derecho a la libertad de prensa y del derecho a la información.
7)
La escasa normativa que regula la publicidad en defensa de la salud es
insuficiente y contradicto- ria. La presión económica de industriales,
avisadores y medios de comunicación dificultó y hasta ahora impide mejorar esa
legislación incipiente.
8)
El intento realizado para regular el uso de la radio y TV en período
preelectoral quedó limitado a la radiodifusión del Estado. Esta experiencia
pone en evidencia el poder de los emisores privados y la debilidad del Estado.
9)
Se puede sostener la hipótesis de que los dirigentes políticos se consideran
dependientes de la imagen que los medios les permiten cultivar frente a sus
electores y que ello los llevó a no legislar en una materia a la que se oponían
los concesionarios-propietarios.
10)
Esta hipótesis aparecería confirmada por el escaso número de proyectos de
leyes relativos a la radiodifusión.
11)
Un caso confirmatorio sería el proyecto de ley sobre cigarrilos y
tabaco, aprobado por el Senado con menor alcance que el sometido
por el Poder Ejecutivo, y con un incierto trámite en Representantes.
12)Los
casos de presiones, favoritismos o injerencia del Poder
Ejecutivo en el período posterior a la dictadura militar que han sido
denunciados públicamente, no llegaron a extremos cruentos contra periodistas,
como en otros países latinoamericanos, sino que revistieron formas sutiles y
disimuladas, desde la asignación arbitraria de publicidad oficial, hasta la
prisión indebida, dispuesta judicialmente, pero muy probablemente incitada por
acción del Poder Ejecutivo.
13)
La existencia de un poder militar con cierta autonomía respecto al
poder político del Estado, actúa determinando una cierta autocensura de
los principales medios respecto a temas sensibles como lo son los hechos
delictivos cumplidos por jerarcas militares antes y después de la dictadura
(los delitos continuados de las desapariciones y los nuevos delitos de asesinato
y desacato que implicaron la muerte de Berríos y la impunidad de sus presuntos
autores).
14)
Los proyectos de leyes relativos a comunicación presentados en el Parlamento
por fuerzas opositoras o progresistas revelan contradicciones y en algunos casos
improvisaciones que permiten afirmar que hay un gran atraso político para
considerar estos temas.
15)
Los programas partidarios más avanzados son también
coincidentes con la apreciación anterior.
[1]
Juan Martín Posadas, en La República, 28-XII-1991, dijo:”El
sistema político tiene una visión casi infantil acerca de qué son los
medios de comunicación, y mantiene(n) con ellos una insólita
dependencia”
[2]
Ver Faraone, Roque, La objetividad en la información, Cal y Canto,
Montevideo, 2000
[3]
Ver Cámara de Senadores. Rep. 351 de III/1997; Versión taquigráfica
de la Comisión, 23/IV/1997; Diario de Sesiones 5 y 13/VIII/1997; Posdata
26/IX/1997
[4]
Ver Cámara de Senadores, Carpeta 943 de 1997 y 3182 de 1998;Diario de
Sesiones de Representantes 18/XI/1998; Diario de Sesiones del
Senado, 4 y 10/XI/1998
[5] En la sesión del 4/IX/97 de la Comisión de educación y cultura de
la Cámara de Representantes, que recibió al Consejo del INAME, el prof.
Julio Saettone dijo:
"...existe el decreto 445 del año 1988, el cual
establece el horario de protección al menor, pero no especifica que la
televisión sea abierta o por cable. Pero, desde el punto de vista práctico,
en el momento actual es muy difícil de controlar. Hace un tiempo el
Departamento pidió que se le enviara la lista de todos los canales que
existen en el país y, a su vez, de sus emisiones, y se llegaba a más de
mil canales multiplicados por las horas diarias de control, nos significaban
más de doce mil horas a controlar diariamente." (Cfr. Cámara de
Representantes, repartido 395, pág. 24)